Con el objetivo de cumplimentar lo dispuesto
en la Ley No. 93 “Ley contra Actos de Terrorismo” de 20
de diciembre del 2001; en el Convenio Internacional para la Represión
de la Financiación del Terrorismo de ONU de 1999; la Resolución
No. 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de fecha
28 de septiembre del 2001; las recomendaciones del Grupo de Acción
Financiera sobre el Lavado de Dinero (GAFLD) perteneciente a la Organización
de Cooperación y Desarrollo Económicos (OECD) de fecha
31 de octubre del 2001; la Resolución No. 91“Guía
a los integrantes del Sistema Bancario Nacional para la detección
y prevención del movimiento de capitales ilícitos”
del Ministro Presidente del Banco Central de Cuba, de fecha 19 de
marzo de 1997 y la Instrucción No. 1 Guía a los integrantes
del Sistema Bancario Nacional de Cuba para la detección y prevención
del movimiento de capitales ilícitos; se emiten los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA LA
LUCHA CONTRA EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO:
1. Cada banco instrumentará
los procedimientos que le permitan seleccionar y conocer a sus clientes,
sean estos habituales u ocasionales, en cuyo beneficio se abran cuentas,
presentando especial atención a transacciones inusuales o sospechosas;
a ese efecto se adoptarán las siguientes medidas:
a) No se abrirán cuentas
cuyos titulares o beneficiarios no puedan ser identificados, para
ello se aplicarán las medidas dispuestas en la citada Resolución
No. 91 y en la Instrucción No. 1, de fecha 20 de febrero de
1998.
b) Para identificar los clientes
que constituyen personas jurídicas, los bancos verificarán
la documentación referida a: nombre del cliente, domicilio
social, status legal, creación, objeto, estructura legal, disposiciones
legales que le son aplicables. Para la apertura de la cuentas se atendrán
además, a lo dispuesto en la Resolución No. 92 “Normas
sobre requisitos mínimos para la apertura de cuentas en moneda
libremente convertible por personas jurídicas extranjeras”
del Ministro Presidente del Banco Central de Cuba, de fecha 19 de
noviembre del 2001.
c) De igual forma se tendrá
en cuenta lo estipulado en las citadas Resolución No. 91 e
Instrucción No. 1, en lo referente a las operaciones de depósitos
y retiro de dinero en efectivo, créditos garantizados con depósitos,
instrumentos de pago, cuentas cifradas, cajas de seguridad, transferencias
y transacciones de comercio exterior.
2. Los bancos se asegurarán
que las personas naturales o jurídicas interesadas en transferir
dinero o valores, presenten la correspondiente autorización
del Banco Central de Cuba y se encuentren registradas en el país,
conforme lo dispone la legislación cubana vigente.
3. Previo a efectuar una transferencia
electrónica de fondos, los bancos deben obtener del cliente
información exacta contentiva de: nombre y apellidos, dirección
y número de la cuenta. La información se conservará
conjuntamente con la transferencia o mensaje conexo por lo menos hasta
cinco (5) años después que las cuentas hayan sido cerradas
y después que la transacción hubiera finalizado.
4. Los bancos están
en la obligación de realizar la investigación y monitoreo
de aquellas transferencias de fondos provenientes de operaciones que,
al no contener la información completa a que se refiere el
acápite anterior, provoque sospechas de una actividad ilícita,
por tanto, tienen la potestad de no realizar transferencias de fondos
que se sospeche sobre bases razonables que pueda estar relacionada,
o va a ser utilizada para el financiamiento de actos terroristas.
5. Debe prestarse especial
atención a las operaciones que se realicen por las denominadas
organizaciones no lucrativas, las cuales pueden:
- Ser utilizadas por las organizaciones
terroristas simulando estar legalmente constituidas.
- Explotar entidades legítimas
como canales para el financiamiento del terrorismo, con el propósito
de evitar que sus activos sean congelados;
- Ocultar la desviación
clandestina de fondos destinados para propósitos legales hacia
organizaciones terroristas.
6. Los bancos están
en la obligación de reportar de inmediato a los órganos
competentes del Ministerio del Interior toda transacción compleja
de magnitud inusual y aquellas que no tengan una finalidad económica
lícita que demuestre indiscutiblemente que una operación
de lavado de dinero está en progreso, o que se sospeche sobre
bases razonables que algún fondo está relacionado, o
va a ser utilizado en actos terroristas. Los bancos están facultados
para inmovilizar preventivamente o congelar los fondos y demás
activos financieros de personas naturales o jurídicas, cubanas
o extranjeras, bajo sospecha. Si las investigaciones demuestran fehacientemente
la culpabilidad de los implicados, se procederá a formalizar
la denuncia ante el tribunal competente y en caso de culpabilidad
comprobada mediante sentencia firme, el saldo de los fondos será
incautado por el Estado cubano.
Esta información deberá
comunicarse además a la Central de Información de Riesgos
(CIR) del Banco Central de Cuba.
7. Los bancos están
en la obligación de colaborar en las investigaciones que se
realicen acerca de cualquier actividad sospechosa de movimiento de
capitales ilícitos, teniendo en cuenta las regulaciones vigentes
en materia de Secreto Bancario.
8. Las disposiciones legales
referentes al Secreto Bancario recogidas en la legislación
cubana vigente no constituirán un impedimento para la colaboración
con las autoridades, cuando la información sea solicitada por
la autoridad facultada, conforme a derecho.
9. Los integrantes del Sistema
Bancario Nacional colaborarán con la autoridad actuante a través
del Responsable (Funcionario) del Cumplimiento designado por cada
banco, previa presentación de la documentación requerida.
Esta solicitud de información
y entrega de información se cumplirá dentro del plazo
que se determine al efecto.
10. Los integrantes del Sistema
Bancario Nacional no podrán poner en conocimiento de persona
alguna, salvo otra autoridad facultada y mediante la correspondiente
autorización, el hecho de que una información ha sido
solicitada o proporcionada a la autoridad competente.
11. Durante la vigencia de
una operación, y por lo menos durante cinco (5) años
a partir de la conclusión de la transacción, los integrantes
del Sistema Bancario Nacional deberán mantener registros de
la información y documentación que permitan la reconstrucción
de la operación financiera en cuestión.
12. Los integrantes del Sistema
Bancario Nacional están en la obligación de efectuar
las auditorías correspondientes a fin de revisar la observancia
de lo instruido en los puntos anteriores, y establecer una forma efectiva
de comprobar el cumplimiento de las normas de control dirigidas a
la detección, prevención y eliminación del financiamiento
al terrorismo.
13. Los integrantes del Sistema
Bancario Nacional están en la obligación de incluir
en los planes de capacitación de su personal lo instruido en
estos lineamientos para su estricto cumplimiento.
14. El cumplimiento de estos
Lineamientos será supervisado por el Banco Central de Cuba
y su inobservancia será objeto de imposición de las
medidas dispuestas en la legislación especial vigente.
DISPOSICIÓN
ESPECIAL
ÚNICA: La presente instrucción
deberá implementarse por todos los integrantes del Sistema
Bancario Nacional en un término de treinta (30) días
contados a partir de su notificación.
COMUNÍQUESE al Vicepresidente
Primero, a los Vicepresidentes, al Auditor, al Secretario, a los Directores,
todos del Banco Central de Cuba; a los Presidentes de los Bancos del
Sistema Bancario Nacional e Instituciones Financieras no bancarias;
a los jefes de los organismos que integran la Comisión Nacional
de Drogas y a cuantas personas naturales y jurídicas deban
conocer de la misma.
DADA en la Ciudad de La Habana,
a los días del mes de del 2002, “Año de los Héroes
Prisioneros del Imperio”.
FUE FIRMADA EL 7 DE MAYO DEL
2002
Esteban Martel Sotolongo
Superintendente