INSTRUCCIÓN No. 19

Con el objetivo de cumplimentar lo dispuesto en la Ley No. 93 “Ley contra Actos de Terrorismo” de 20 de diciembre del 2001; en el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de ONU de 1999; la Resolución No. 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de fecha 28 de septiembre del 2001; las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera sobre el Lavado de Dinero (GAFLD) perteneciente a la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OECD) de fecha 31 de octubre del 2001; la Resolución No. 91“Guía a los integrantes del Sistema Bancario Nacional para la detección y prevención del movimiento de capitales ilícitos” del Ministro Presidente del Banco Central de Cuba, de fecha 19 de marzo de 1997 y la Instrucción No. 1 Guía a los integrantes del Sistema Bancario Nacional de Cuba para la detección y prevención del movimiento de capitales ilícitos; se emiten los siguientes:

LINEAMIENTOS PARA LA LUCHA CONTRA EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO:

1. Cada banco instrumentará los procedimientos que le permitan seleccionar y conocer a sus clientes, sean estos habituales u ocasionales, en cuyo beneficio se abran cuentas, presentando especial atención a transacciones inusuales o sospechosas; a ese efecto se adoptarán las siguientes medidas:

a) No se abrirán cuentas cuyos titulares o beneficiarios no puedan ser identificados, para ello se aplicarán las medidas dispuestas en la citada Resolución No. 91 y en la Instrucción No. 1, de fecha 20 de febrero de 1998.

b) Para identificar los clientes que constituyen personas jurídicas, los bancos verificarán la documentación referida a: nombre del cliente, domicilio social, status legal, creación, objeto, estructura legal, disposiciones legales que le son aplicables. Para la apertura de la cuentas se atendrán además, a lo dispuesto en la Resolución No. 92 “Normas sobre requisitos mínimos para la apertura de cuentas en moneda libremente convertible por personas jurídicas extranjeras” del Ministro Presidente del Banco Central de Cuba, de fecha 19 de noviembre del 2001.

c) De igual forma se tendrá en cuenta lo estipulado en las citadas Resolución No. 91 e Instrucción No. 1, en lo referente a las operaciones de depósitos y retiro de dinero en efectivo, créditos garantizados con depósitos, instrumentos de pago, cuentas cifradas, cajas de seguridad, transferencias y transacciones de comercio exterior.

2. Los bancos se asegurarán que las personas naturales o jurídicas interesadas en transferir dinero o valores, presenten la correspondiente autorización del Banco Central de Cuba y se encuentren registradas en el país, conforme lo dispone la legislación cubana vigente.

3. Previo a efectuar una transferencia electrónica de fondos, los bancos deben obtener del cliente información exacta contentiva de: nombre y apellidos, dirección y número de la cuenta. La información se conservará conjuntamente con la transferencia o mensaje conexo por lo menos hasta cinco (5) años después que las cuentas hayan sido cerradas y después que la transacción hubiera finalizado.

4. Los bancos están en la obligación de realizar la investigación y monitoreo de aquellas transferencias de fondos provenientes de operaciones que, al no contener la información completa a que se refiere el acápite anterior, provoque sospechas de una actividad ilícita, por tanto, tienen la potestad de no realizar transferencias de fondos que se sospeche sobre bases razonables que pueda estar relacionada, o va a ser utilizada para el financiamiento de actos terroristas.

5. Debe prestarse especial atención a las operaciones que se realicen por las denominadas organizaciones no lucrativas, las cuales pueden:

- Ser utilizadas por las organizaciones terroristas simulando estar legalmente constituidas.

- Explotar entidades legítimas como canales para el financiamiento del terrorismo, con el propósito de evitar que sus activos sean congelados;

- Ocultar la desviación clandestina de fondos destinados para propósitos legales hacia organizaciones terroristas.

6. Los bancos están en la obligación de reportar de inmediato a los órganos competentes del Ministerio del Interior toda transacción compleja de magnitud inusual y aquellas que no tengan una finalidad económica lícita que demuestre indiscutiblemente que una operación de lavado de dinero está en progreso, o que se sospeche sobre bases razonables que algún fondo está relacionado, o va a ser utilizado en actos terroristas. Los bancos están facultados para inmovilizar preventivamente o congelar los fondos y demás activos financieros de personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras, bajo sospecha. Si las investigaciones demuestran fehacientemente la culpabilidad de los implicados, se procederá a formalizar la denuncia ante el tribunal competente y en caso de culpabilidad comprobada mediante sentencia firme, el saldo de los fondos será incautado por el Estado cubano.

Esta información deberá comunicarse además a la Central de Información de Riesgos (CIR) del Banco Central de Cuba.

7. Los bancos están en la obligación de colaborar en las investigaciones que se realicen acerca de cualquier actividad sospechosa de movimiento de capitales ilícitos, teniendo en cuenta las regulaciones vigentes en materia de Secreto Bancario.

8. Las disposiciones legales referentes al Secreto Bancario recogidas en la legislación cubana vigente no constituirán un impedimento para la colaboración con las autoridades, cuando la información sea solicitada por la autoridad facultada, conforme a derecho.

9. Los integrantes del Sistema Bancario Nacional colaborarán con la autoridad actuante a través del Responsable (Funcionario) del Cumplimiento designado por cada banco, previa presentación de la documentación requerida.

Esta solicitud de información y entrega de información se cumplirá dentro del plazo que se determine al efecto.

10. Los integrantes del Sistema Bancario Nacional no podrán poner en conocimiento de persona alguna, salvo otra autoridad facultada y mediante la correspondiente autorización, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada a la autoridad competente.

11. Durante la vigencia de una operación, y por lo menos durante cinco (5) años a partir de la conclusión de la transacción, los integrantes del Sistema Bancario Nacional deberán mantener registros de la información y documentación que permitan la reconstrucción de la operación financiera en cuestión.

12. Los integrantes del Sistema Bancario Nacional están en la obligación de efectuar las auditorías correspondientes a fin de revisar la observancia de lo instruido en los puntos anteriores, y establecer una forma efectiva de comprobar el cumplimiento de las normas de control dirigidas a la detección, prevención y eliminación del financiamiento al terrorismo.

13. Los integrantes del Sistema Bancario Nacional están en la obligación de incluir en los planes de capacitación de su personal lo instruido en estos lineamientos para su estricto cumplimiento.

14. El cumplimiento de estos Lineamientos será supervisado por el Banco Central de Cuba y su inobservancia será objeto de imposición de las medidas dispuestas en la legislación especial vigente.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: La presente instrucción deberá implementarse por todos los integrantes del Sistema Bancario Nacional en un término de treinta (30) días contados a partir de su notificación.

COMUNÍQUESE al Vicepresidente Primero, a los Vicepresidentes, al Auditor, al Secretario, a los Directores, todos del Banco Central de Cuba; a los Presidentes de los Bancos del Sistema Bancario Nacional e Instituciones Financieras no bancarias; a los jefes de los organismos que integran la Comisión Nacional de Drogas y a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocer de la misma.

DADA en la Ciudad de La Habana, a los días del mes de del 2002, “Año de los Héroes Prisioneros del Imperio”.

 

FUE FIRMADA EL 7 DE MAYO DEL 2002

Esteban Martel Sotolongo
Superintendente